Art. 12

Normas administrativas relativas al aumento artificial del grado alcohólico natural

En vigor desde 10 jul 2009
Artículo 12 Normas administrativas relativas al aumento artificial del grado alcohólico natural 1.   La declaración contemplada en el anexo V, letra D, punto 4, del Reglamento (CE) no 479/2008, correspondiente a las operaciones de aumento del grado alcohólico, será efectuada por las personas físicas o jurídicas que realicen las mencionadas operaciones en los plazos y bajo las condiciones de control oportunos que fijen las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la operación. 2.   La declaración a que se refiere el apartado 1 se extenderá por escrito e incluirá las siguientes indicaciones: a) nombre y domicilio del declarante; b) lugar en que se efectuará la operación; c) fecha y hora en que se iniciará la operación; d) designación del producto objeto de la operación; e) procedimiento utilizado en dicha operación, con indicación de la naturaleza del producto que se utilizará en ella. 3.   Los Estados miembros podrán admitir el envío a la autoridad competente de una declaración previa válida para varias operaciones o para un período determinado. Solo se aceptará este tipo de declaración si la empresa lleva un registro en el que se anoten cada una de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, según lo dispuesto en el apartado 6, así como los datos a que se refiere el apartado 2. 4.   Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que el declarante que, por motivos de fuerza mayor, no pueda efectuar en el momento previsto la operación indicada en su declaración, deberá presentar a la autoridad competente una nueva declaración que permita realizar los controles necesarios. 5.   La declaración contemplada en el apartado 1 no será necesaria en los Estados miembros cuyas autoridades de control competentes procedan a un control analítico sistemático de todos los lotes de productos objeto de vinificación. 6.   Las menciones relativas al desarrollo de las operaciones de aumento del grado alcohólico se anotarán, inmediatamente después de concluir la operación misma, en los registros contemplados en el artículo 112, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008. En el caso de que la declaración previa referente a diversas operaciones no incluya la fecha y hora de inicio de las mismas, deberá procederse, además, a su anotación en los registros antes del comienzo de cada operación.
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