Art. 10
Condiciones de tenencia, circulación y utilización de los productos que no se ajusten a las disposiciones del capítulo II del título III del Reglamento (CE) no 479/2008 o del presente Reglamento
En vigor desde 10 jul 2009
Artículo 10
Condiciones de tenencia, circulación y utilización de los productos que no se ajusten a las disposiciones del capítulo II del título III del Reglamento (CE) no 479/2008 o del presente Reglamento
1. Se destruirán los productos que no se ajusten a las disposiciones del capítulo II del título III del Reglamento (CE) no 479/2008 o a las disposiciones del presente Reglamento. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar la utilización, en destilería, vinagrería o con fines industriales, de ciertos productos cuyas características determinen.
2. Ningún productor o comerciante podrá tener existencias, sin motivo legítimo, de dichos productos, que únicamente podrán circular con destino a una destilería, vinagrería o establecimiento que los utilice con fines o para productos industriales, o a una planta de eliminación.
3. Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir la adición de agentes desnaturalizantes o indicadores a los vinos contemplados en el apartado 1, al efecto de su mejor identificación. Asimismo, podrán prohibir, por motivos justificados, los usos previstos en el apartado 1 y ordenar la eliminación de los productos.
4. Los vinos producidos antes del 1 de agosto de 2009 podrán comercializarse o entregarse al consumo humano directo, siempre que cumplan las normas comunitarias o nacionales en vigor antes de tal fecha.
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