Art. 3
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 3
Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 25, 27 y 28 del presente Reglamento y del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo (17), el derecho a la restitución comenzará:
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en el momento de la salida del territorio aduanero de la Comunidad siempre que se aplique un solo tipo de restitución para todos los terceros países,
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en el momento de la importación en un tercer país determinado cuando sea aplicable a ese país un tipo de restitución diferenciado.
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