Art. 2

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 2 1.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por: a) «productos»: los productos contemplados en el artículo 1 y las mercancías, — «productos de base»: los productos destinados a ser exportados tras su transformación en productos transformados o en mercancías; las mercancías destinadas a ser exportadas tras su transformación se considerarán igualmente productos de base, — «productos transformados»: los productos obtenidos por transformación de productos de base y a los cuales se aplica una restitución por exportación, — «mercancías»: las mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (14); b) «derechos de importación»: los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente y demás gravámenes de importación establecidos al amparo de la política agrícola común o de regímenes comerciales específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas; c) «Estado miembro exportador»: el Estado miembro en que se acepte la declaración de exportación; d) «fijación anticipada de la restitución»: la fijación del tipo de la restitución el día de la presentación de la solicitud de un certificado de exportación o de fijación anticipada; este tipo se ajustará si procede mediante los incrementos mensuales y los elementos correctores aplicables; e) «restitución diferenciada»: — la fijación de diferentes tipos de restitución para un mismo producto en función del tercer país de destino, o — la fijación de uno o varios tipos de restitución para un mismo producto en función del tercer país de destino y la no fijación de una restitución para uno o varios terceros países; f) «parte diferenciada de la restitución»: la parte de la restitución que corresponde a la restitución total disminuida de la restitución pagada o por pagar contra prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del artículo 25; g) «exportación»: cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación seguido de la salida de los productos del territorio aduanero de la Comunidad; h) «ejemplar de control T5»: el documento a que se refieren los artículos 912 bis a 912 octies del Reglamento (CEE) no 2454/93; i) «exportador»: la persona física o jurídica que tenga derecho a la restitución; si un certificado de exportación en el que conste la fijación anticipada de la restitución debe o puede ser utilizado, el titular o, en su caso, el cesionario del certificado tiene derecho a la restitución; el exportador en el sentido aduanero del término podrá no coincidir con el exportador a efectos del presente Reglamento, habida cuenta de las relaciones de derecho privado entre los agentes económicos, excepto las disposiciones específicas en contrario establecidas en el Reglamento (CE) no 1234/2007 o en sus modalidades de aplicación; j) «anticipo de la restitución»: el pago de un importe a lo sumo igual a la restitución por exportación a partir del momento de la aceptación de la declaración de exportación; k) «tipo de restitución determinado en el marco de una licitación»: el importe de la restitución ofrecido por el exportador y aceptado mediante licitación; l) «territorio aduanero de la Comunidad»: los territorios contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2913/92; m) «nomenclatura de las restituciones»: la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación con arreglo al Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (15); n) «certificado de exportación»: el documento a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (16); o) «zona de restitución distante»: todos los destinos respecto a los cuales sea aplicable la misma parte diferenciada y no igual a cero de la restitución para un producto particular, exceptuando los destinos excluidos para dicho producto contemplados en el anexo I; p) «país interior»: un tercer país sin puerto marítimo propio y que utilice el puerto marítimo de otro tercer país; q) «transbordo»: movimiento de productos de un medio de transporte a otro para su transporte inmediato a un país tercero o territorio de destino. 2.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, las restituciones determinadas en el marco de una licitación serán restituciones fijadas por anticipado. 3.   Cuando una declaración de exportación incluya varios códigos distintos de la nomenclatura de las restituciones o de la nomenclatura combinada, los enunciados relativos a cada uno de esos códigos se considerarán como una declaración separada.
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