Art. 13

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 13 1.   El tipo de la restitución aplicable a las mezclas a que se refieren los capítulos 2, 10 y 11 de la nomenclatura combinada será el aplicable: a) para las mezclas en las que uno de sus componentes represente, por lo menos, el 90 % del peso, a dicho componente; b) para las demás mezclas, al componente al que se aplique el tipo de restitución menos elevado; en caso de que uno o más componentes de dichas mezclas no tengan derecho a restitución, no se concederá por ellas ninguna restitución. 2.   Para el cálculo de las restituciones aplicables a los surtidos y elaboraciones, cada componente se considerará un producto separado. 3.   Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables a las mezclas, a los surtidos ni a las elaboraciones para los que esté establecida una norma de cálculo específica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:612:oj#art-13

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil