Art. 13
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 13
1. El tipo de la restitución aplicable a las mezclas a que se refieren los capítulos 2, 10 y 11 de la nomenclatura combinada será el aplicable:
a)
para las mezclas en las que uno de sus componentes represente, por lo menos, el 90 % del peso, a dicho componente;
b)
para las demás mezclas, al componente al que se aplique el tipo de restitución menos elevado; en caso de que uno o más componentes de dichas mezclas no tengan derecho a restitución, no se concederá por ellas ninguna restitución.
2. Para el cálculo de las restituciones aplicables a los surtidos y elaboraciones, cada componente se considerará un producto separado.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables a las mezclas, a los surtidos ni a las elaboraciones para los que esté establecida una norma de cálculo específica.
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