Art. 11
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 11
1. En caso de que, en el Estado miembro exportador, el producto esté acogido a uno de los regímenes de tránsito comunitario simplificado específico de las mercancías exportadas por ferrocarril o en grandes contenedores a que se refieren los artículos 412 a 442 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93, para ser transportado a una estación de destino o ser entregado a un destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el pago de la restitución no estará supeditado a la presentación del ejemplar de control T5.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, la aduana competente se encargará de que en el documento expedido para el pago de la restitución conste la mención siguiente: «Salida del territorio aduanero de la Comunidad en régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en grandes contenedores».
3. La aduana en que los productos sean sometidos a uno de los regímenes a que se refiere el apartado 1 solo podrá autorizar una modificación del contrato de transporte que tenga por efecto la terminación del transporte dentro de la Comunidad cuando se demuestre lo siguiente:
—
que la restitución ha sido reembolsada, en caso de que se hubiera pagado ya, o
—
que los servicios interesados han adoptado todas las disposiciones necesarias para que no se pague la restitución.
No obstante, en caso de que la restitución se haya pagado en aplicación del apartado 1 y el producto no haya salido del territorio aduanero de la Comunidad en los plazos prescritos, la aduana competente informará de ello al organismo encargado del pago de la restitución y le comunicará, lo antes posible, todos los datos necesarios. En tal caso, se considerará que la restitución ha sido pagada indebidamente.
4. En caso de que un producto que circule bajo el régimen de tránsito comunitario externo, previsto en los artículos 91 a 97 del Reglamento (CEE) no 2913/92, o bajo el régimen de tránsito común, previsto en el Convenio relativo a un régimen común de tránsito (18), quede sujeto en un Estado miembro que no sea el exportador a uno de los regímenes a que se refiere el apartado 1 para ser transportado a una estación de destino o ser entregado a un destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, la aduana en la que el producto sea sometido a uno de los regímenes indicados cumplimentará la casilla «Control de la utilización o del destino», al dorso del original del ejemplar de control T5, incorporando, en la rúbrica «Observaciones», una de las menciones que figuran en el anexo VI.
En caso de modificación del contrato de transporte que tenga como consecuencia la terminación del transporte dentro de la Comunidad, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del apartado 3.
5. En caso de que un producto sea aceptado por la administración ferroviaria en el Estado miembro exportador o en otro Estado miembro y circule bajo el régimen de tránsito comunitario externo o bajo el régimen de tránsito común, acogido a un contrato de transporte combinado por ferrocarril y carretera, para ser transportado por ferrocarril a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad, la aduana de la que dependa o en cuya proximidad se halle la terminal ferroviaria en que dé comienzo el transporte por ferrocarril cumplimentará la casilla «Control de la utilización o del destino», al dorso del original del ejemplar de control T5, incorporando, en la rúbrica «Observaciones», una de las menciones que figuran en el anexo VII.
En caso de modificarse el contrato de transporte combinado por ferrocarril y carretera de manera que finalice dentro de la Comunidad un transporte que, en principio, debía terminar fuera de ella, la administración ferroviaria no podrá ejecutar el contrato modificado sin el acuerdo previo de la aduana de partida; en tal caso, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del apartado 3.
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