Art. 5
Control de la información
En vigor desde 26 may 2009
Artículo 5
Control de la información
Los Estados miembros procederán, por lo menos cada cinco años, para cada explotación o para cada persona física o jurídica o agrupación de estas personas que deban presentar la declaración de producción prevista en el artículo 9, a la verificación de la correspondencia entre la situación estructural resultante de los expediente de explotación real y de producción y la situación real. Los expedientes se adaptarán atendiendo a dicha verificación.
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