Art. 5 · Control de la información

Art. 5

Control de la información

En vigor desde 26 may 2009
Artículo 5 Control de la información Los Estados miembros procederán, por lo menos cada cinco años, para cada explotación o para cada persona física o jurídica o agrupación de estas personas que deban presentar la declaración de producción prevista en el artículo 9, a la verificación de la correspondencia entre la situación estructural resultante de los expediente de explotación real y de producción y la situación real. Los expedientes se adaptarán atendiendo a dicha verificación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:436:oj#art-5