Art. 48
Conservación de los documentos de acompañamiento y de los registros
En vigor desde 26 may 2009
Artículo 48
Conservación de los documentos de acompañamiento y de los registros
1. Sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas adoptadas por los Estados miembros a fin de aplicar su legislación o procedimientos nacionales que respondan a otros fines, los documentos de acompañamiento y las copias previstas deberán conservarse como mínimo durante cinco años a partir del final del año civil durante el cual se hayan cumplimentado.
2. Los registros, así como la documentación relativa a las operaciones que figuran en los mismos, deberán conservarse, como mínimo, durante cinco años tras la liquidación de las cuentas que contengan. Cuando en un registro subsistan una o varias cuentas no liquidadas correspondientes a volúmenes de vino poco importantes, dichas cuentas podrán traspasarse a otro registro, indicando ese traspaso en el registro inicial. En dicho caso, el período de cinco años mencionado en el párrafo primero se iniciará el día de transferencia.
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