Art. 46
Cierre de los registros
En vigor desde 26 may 2009
Artículo 46
Cierre de los registros
Una vez al año, en una fecha que podrán determinar los Estados miembros, se cerrarán los registros de entradas y salidas (balance anual). En el marco de este balance anual, se hará un inventario de las existencias. Las existencias se anotarán como «entradas» en los registros en una fecha posterior al balance anual. Si el balance anual pone de manifiesto diferencias entre las existencias teóricas y reales, deberán hacerse constar en los libros cerrados.
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