Art. 49

Comunicaciones

En vigor desde 26 may 2009
Artículo 49 Comunicaciones 1.   Cada Estado miembro comunicará a la Comisión: a) el nombre y la dirección de la autoridad o autoridades competentes para la aplicación del presente título; b) en su caso, el nombre y la dirección de los servicios u organismos habilitados por una autoridad competente para la aplicación del presente título. 2.   Cada Estado miembro también comunicará a la Comisión: a) las modificaciones posteriores referentes a las autoridades competentes y servicios u organismos mencionados en el apartado 1; b) las disposiciones que hayan adoptado para la ejecución del presente título, siempre que las mismas revistan un interés específico en el ámbito de la cooperación entre los Estados miembros prevista en el Reglamento (CE) no 555/2008. 3.   La Comisión creará y mantendrá actualizada un lista en la que figuren los nombres y las direcciones de las autoridades competentes o, en su caso, de los servicios u organismos habilitados al efecto, sobre la base de la información notificada por los Estados miembros. La Comisión publicará esta lista en Internet.
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