Art. 47

Disposiciones generales y transitorias

En vigor desde 26 may 2009
Artículo 47 Disposiciones generales y transitorias 1.   Los Estados miembros podrán: a) prever una contabilidad de existencias de los dispositivos de cierre que sirvan para el envasado de los productos en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 5 litros, contemplados en el artículo 25, letra b), inciso i), que se pongan a la venta en su territorio, así como la inclusión de menciones particulares en los mismos; b) exigir datos complementarios en los documentos destinados a acompañar el transporte de los productos vitivinícolas obtenidos en su territorio, siempre que tales datos sean necesarios para el control; c) prescribir, cuando lo justifique la aplicación de métodos informáticos de una contabilidad de existencias, el lugar en que se indicarán determinados datos obligatorios en los documentos destinados a acompañar el transporte de productos vitivinícolas que se inicie en su territorio, siempre que no se modifique la presentación de los modelos contemplados en el artículo 31, apartado 1, letra c), inciso i); d) permitir que, en el caso de los transportes que empiecen y terminen en su territorio, sin pasar por el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país y durante un período transitorio que finalizará el 31 de julio de 2015, la indicación de la masa volúmica de los mostos de uva se sustituya por la de la densidad expresada en grados Oechsle; e) prever, en los documentos que acompañan al transporte de los productos vitivinícolas cumplimentados en su territorio, que la fecha correspondiente al inicio del transporte se complete con la hora de salida del mismo; f) prever, como complemento al artículo 25, letra a), inciso i), que no se requiera ningún documento para acompañar al transporte de uvas, prensadas o no, o de mostos de uva, realizado por un productor miembro de una agrupación de productores, que los haya producido, o por una agrupación de productores que disponga de este producto, o efectuado por cuenta de uno de los dos en un lugar de recogida o en las instalaciones de vinificación de dicha agrupación, siempre que dicho transporte se inicie y finalice en la misma zona vitícola y, cuando se trate de un producto destinado a ser transformado en vino con DOP, dentro de la región determinada de que se trate, incluida una zona limítrofe; g) prever, determinando en estos casos la utilización de copias: i) que el expedidor cumplimente una o varias copias del documento que acompañe a los transportes que se inicien en su territorio, ii) que el destinatario cumplimente una o varias copias del documento que acompañe a los transportes que se hayan iniciado en otro Estado miembro o en un tercer país y que finalicen en su territorio, h) prever que la excepción contemplada en el artículo 25, letra a), inciso ii), relativa a la exención del documento de acompañamiento para ciertos transportes de uvas no se aplique para los transportes que comiencen y se terminen en su territorio; i) prescribir, para los transportes mencionados en el artículo 29 que comiencen en su territorio y se terminen en el territorio de otro Estado miembro, que el expedidor comunique el nombre y la dirección de la autoridad competente para el lugar de descarga con la transmisión de las copias establecidas, en aplicación del artículo citado; j) autorizar la adaptación de los registros existentes y establecer normas complementarias o requisitos más estrictos sobre el modo de llevar los registros y el control de los mismos; k) prever, en caso de aplicación del artículo 33, apartado 1, que la autoridad competente se encargue ella misma de llevar los registros o que confíe esta tarea a un servicio u organismo habilitado a tal fin. En el caso contemplado en la letra j), los Estados miembros podrán, en particular, disponer que se lleven cuentas distintas en los registros para los productos que ellos designen o que se lleven registros separados para determinadas categorías de productos o para determinadas manipulaciones mencionadas en el artículo 41, apartado 1. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 92/12/CEE, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los dispositivos de cierre utilizados, prohibir u obstaculizar la circulación de productos envasados en recipientes con un volumen nominal inferior o igual a 5 litros mencionados en el artículo 25, letra b), inciso i). No obstante, los Estados miembros podrán prohibir, con respecto a los productos envasados en su propio territorio, la utilización de determinados dispositivos de cierre o de tipos de embalaje, o supeditar su utilización a determinadas condiciones.
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