Art. 46 · Cierre de los registros

Art. 46

Cierre de los registros

En vigor desde 26 may 2009
Artículo 46 Cierre de los registros Una vez al año, en una fecha que podrán determinar los Estados miembros, se cerrarán los registros de entradas y salidas (balance anual). En el marco de este balance anual, se hará un inventario de las existencias. Las existencias se anotarán como «entradas» en los registros en una fecha posterior al balance anual. Si el balance anual pone de manifiesto diferencias entre las existencias teóricas y reales, deberán hacerse constar en los libros cerrados.
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