Art. 31
Certificación de denominación de origen o de indicación geográfica protegidas
En vigor desde 26 may 2009
Artículo 31
Certificación de denominación de origen o de indicación geográfica protegidas
1. El documento de acompañamiento valdrá como certificado de denominación de origen o de indicación geografía protegidas cuando esté debidamente cumplimentado:
a)
por un expedidor que, siendo el propio productor del vino transportado, no adquiera ni venda productos vitivinícolas obtenidos de uvas que se hayan cosechado en otras regiones distintas de aquellas cuyos nombres utilice para designar los vinos de su propia producción;
b)
por un expedidor distinto del contemplado en la letra a), cuando la exactitud de las indicaciones haya sido certificada en el documento de acompañamiento por la autoridad competente basándose en la información de los documentos que hayan acompañado a los transportes anteriores del mismo producto;
c)
por el procedimiento contemplado en el artículo 33, apartado 1, y si se respetan las condiciones siguientes:
i)
el documento de acompañamiento se ha cumplimentado según el modelo previsto para:
—
el documento administrativo de acompañamiento, o
—
el documento de acompañamiento simplificado, o
—
el documento de acompañamiento cuyo modelo figura en el anexo VII, o
—
el documento contemplado en el artículo 24, apartado 2, letra b),
ii)
se han introducido las siguientes menciones en el lugar previsto del documento de acompañamiento:
—
para los vinos con DOP: «El presente documento tiene valor de certificado de denominación de origen protegida para los vinos que en él figuran»,
—
para los vinos con IGP: «El presente documento tiene valor de certificado de indicación geográfica protegida para los vinos que en él figuran»,
iii)
las menciones contempladas en el inciso ii) han sido autenticadas por la autoridad competente con su sello, la indicación de la fecha y la firma del responsable, según los casos:
—
en los ejemplares no 1 y no 2 cuando se utilice el modelo mencionado en el inciso i), guiones primero y segundo, o
—
en el original del documento de acompañamiento y en su copia en caso de utilizar el modelo contemplado en el inciso i), guiones tercero y cuarto,
iv)
el número de referencia del documento de acompañamiento ha sido atribuido por la autoridad competente,
v)
en caso de expedición a partir de un Estado miembro que no sea el Estado miembro de producción, cuando lleve:
—
el número de referencia,
—
la fecha de expedición,
—
el nombre y la sede de la autoridad competente que figure sobre los documentos al amparo de los cuales el producto haya sido transportado antes de ser reexpedido y en los cuales la denominación de origen o la indicación geográfica haya sido certificada.
2. Los Estados miembros podrán disponer que sea obligatoria la certificación de la denominación de origen o de la indicación geográfica protegidas para los vinos producidos en su territorio.
3. Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán permitir a los expedidores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 4 que anoten ellos mismos o que manden imprimir previamente las menciones relativas a la certificación de denominación de origen o de indicación geográfica protegidas en los formularios del documento de acompañamiento siempre que:
a)
las menciones sean autenticadas previamente con el sello de la autoridad competente, la firma del responsable y la fecha, o
b)
las menciones sean autenticadas por los propios expedidores con un sello especial admitido por las autoridades competentes y conforme al modelo que figura en el anexo VIII; este sello podrá imprimirse previamente en los formularios siempre que la impresión sea confiada a una imprenta autorizada para ello.
4. La autorización contemplada en el apartado 3 solo se concederá a los expedidores que realicen habitualmente envíos de vinos con DOP o IGP y tras comprobar, después de una primera solicitud, que los registros de entrada y salida se llevan con arreglo al capítulo III, permitiendo así un control de la exactitud de las menciones que figuran en los documentos.
Las autoridades competentes podrán denegar la autorización a los expedidores que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias. Podrán revocar la autorización, en particular, cuando los expedidores dejen de reunir las condiciones previstas en el párrafo primero o dejen de ofrecer las garantías exigidas.
5. Los expedidores a los que se haya concedido la autorización contemplada en el apartado 3 deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la custodia del sello especial o de los formularios que lleven el sello de la autoridad competente o el sello especial.
6. En los intercambios comerciales con terceros países, únicamente los documentos de acompañamiento cumplimentados de conformidad con el apartado 1 con ocasión de una exportación del Estado miembro de producción certificarán para los vinos con DOP o IGP que la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida del producto es conforme con las disposiciones comunitarias y nacionales aplicables. No obstante, en caso de exportación desde un Estado miembro que no sea el Estado de producción, el documento de acompañamiento cumplimentado de conformidad con el apartado 1 y al amparo del cual se exporte el producto tendrá valor de certificado de denominación de origen o de indicación geográfica protegidas si contiene:
a)
el número de referencia;
b)
la fecha de expedición;
c)
el nombre y la sede de la autoridad mencionada en el apartado 1 que figura en los documentos al amparo de los cuales se ha realizado el transporte del producto antes de su exportación y en los cuales se certifica la denominación de origen o la indicación geográfica protegidas.
7. El documento de acompañamiento tendrá valor de certificado de denominación de origen o de indicación geográfica de un tercer país en el caso de un vino importado, cuando haya sido cumplimentado de conformidad con el presente artículo, utilizando uno de los modelos contemplados en el apartado 1, letra c), inciso i).
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