Art. 18
Sanciones
En vigor desde 26 may 2009
Artículo 18
Sanciones
1. Salvo en caso de fuerza mayor, las personas que deban presentar declaraciones de cosecha, producción o existencias, y que no las hayan presentado en las fechas previstas en el artículo 16 del presente Reglamento, no podrán beneficiarse de las medidas establecidas en los artículos 12, 15, 17, 18 y 19 del Reglamento (CE) no 479/2008 ni en la campaña considerada, ni en la siguiente.
No obstante, sin perjuicio de las sanciones nacionales, un rebasamiento de las fechas previstas en el artículo 16 del presente Reglamento que no exceda de 10 días hábiles, solo originará una disminución proporcional de un porcentaje de los importes que deban abonarse para la campaña en curso fijado por la autoridad competente según el plazo.
2. Salvo en caso de fuerza mayor, cuando las declaraciones previstas en el apartado sean consideradas incompletas o inexactas por las autoridades competentes de los Estados miembros, y si el conocimiento de los elementos omitidos o inexactos es esencial para la correcta aplicación de las medidas previstas en los artículos 12, 15, 17, 18 y 19 del Reglamento (CE) no 479/2008, la ayuda que deba abonarse se reducirá proporcionalmente en un importe fijado por la autoridad competente en función de la gravedad de la infracción cometida, sin perjuicio de las sanciones nacionales.
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