Art. 10
Declaraciones de tratamiento o comercialización
En vigor desde 26 may 2009
Artículo 10
Declaraciones de tratamiento o comercialización
1. Los Estados miembros podrán establecer que las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de dichas personas, incluidas las bodegas cooperativas, que, con anterioridad a las fechas previstas en el artículo 16, apartado 1, hayan tratado o comercializado productos de la campaña en curso en la fase anterior al vino, presenten a las autoridades competentes una declaración de tratamiento o comercialización.
2. Asimismo, se dispensará de la declaración de tratamiento o comercialización a los cosecheros socios o miembros de una bodega cooperativa sujeta a la obligación de presentar una declaración que entreguen su producción de uva a dicha bodega, pero que se reserven una pequeña parte para obtener mediante vinificación una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros destinada a su consumo particular.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:436:oj#art-10