Art. 10 · Declaraciones de tratamiento o comercialización

Art. 10

Declaraciones de tratamiento o comercialización

En vigor desde 26 may 2009
Artículo 10 Declaraciones de tratamiento o comercialización 1.   Los Estados miembros podrán establecer que las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de dichas personas, incluidas las bodegas cooperativas, que, con anterioridad a las fechas previstas en el artículo 16, apartado 1, hayan tratado o comercializado productos de la campaña en curso en la fase anterior al vino, presenten a las autoridades competentes una declaración de tratamiento o comercialización. 2.   Asimismo, se dispensará de la declaración de tratamiento o comercialización a los cosecheros socios o miembros de una bodega cooperativa sujeta a la obligación de presentar una declaración que entreguen su producción de uva a dicha bodega, pero que se reserven una pequeña parte para obtener mediante vinificación una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros destinada a su consumo particular.
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