Art. 8

Declaraciones de cosecha

En vigor desde 26 may 2009
Artículo 8 Declaraciones de cosecha 1.   Los cosecheros presentarán anualmente a las autoridades competentes de los Estados miembros, en la unidad administrativa correspondiente, una declaración de cosecha que incluya, por lo menos, los elementos recogidos en el anexo II y, en su caso, en el anexo III. Los Estados miembros podrán establecer la presentación de una declaración por cada explotación. 2.   Estarán dispensados de la declaración de cosecha: a) los cosecheros cuya producción total de uva esté destinada al consumo en estado natural, a la pasificación o a la transformación directa en zumo de uva; b) los cosecheros cuyas explotaciones tengan menos de 0,1 hectáreas de vid y que no hayan comercializado ni vayan a comercializar en ninguna forma parte alguna de su cosecha; c) los cosecheros cuyas explotaciones tengan menos de 0,1 hectáreas de vid y que entreguen la totalidad de su cosecha a una bodega cooperativa o a una agrupación de la que sean socios o miembros. En el caso previsto en el apartado 1, letra c), los cosecheros deberán entregar a la bodega cooperativa o a la agrupación una declaración en la que figure: a) el nombre y apellidos y la dirección del viticultor; b) la cantidad de uva entregada; c) la superficie del viñedo y su localización. La bodega cooperativa o agrupación comprobará la exactitud de los datos de esta declaración con la información de que disponga. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de las obligaciones derivadas del artículo 9, los Estados miembros podrán eximir de las declaraciones de cosecha: a) a los cosecheros que transformen ellos mismos o hagan transformar por su cuenta la totalidad de su cosecha de uva en vino; b) a los cosecheros socios o miembros de una bodega cooperativa o de una agrupación que entreguen la totalidad de su cosecha en forma de uva o mosto a dicha bodega cooperativa o a dicha agrupación, incluidos los cosecheros contemplados en el artículo 9, apartado 3.
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