Art. 23

En vigor desde 5 may 2009
Artículo 23 1.   Se creará un Grupo de coordinación sobre productos de doble uso presidido por un representante de la Comisión. Cada Estado miembro nombrará un representante en este Grupo. El Grupo examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que puedan plantear tanto su Presidencia como el representante de un Estado miembro. 2.   Siempre que lo consideren necesario, la Presidencia del Grupo de coordinación sobre productos de doble uso o el Grupo de coordinación consultarán a los exportadores, a los corredores y a otros agentes interesados a los que se refiere el presente Reglamento.
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