Art. 21
En vigor desde 5 may 2009
Artículo 21
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para permitir a sus autoridades competentes:
a)
obtener información sobre cualquier pedido u operación relativa a productos de doble uso;
b)
comprobar la correcta aplicación de los controles de exportación, en particular mediante el acceso a los locales profesionales de las personas implicadas en una operación de exportación o de los corredores que presten servicios de corretaje en las circunstancias descritas en el artículo 5.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:428:oj#art-21