Art. 3
Definiciones
En vigor desde 24 abr 2009
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones del artículo 3 de la Directiva 2004/49/CE.
Además de dichas definiciones, se entenderá por:
1) «riesgo»: la frecuencia de ocurrencia de accidentes e incidentes que provoquen daño (causado por un peligro) y la gravedad del daño;
2) «análisis del riesgo»: el uso sistemático de toda la información disponible para determinar los peligros y para estimar el riesgo;
3) «valoración del riesgo»: el procedimiento basado en un análisis del riesgo para determinar si se ha alcanzado un grado de riesgo aceptable;
4) «evaluación del riesgo»: el proceso global que comprende un análisis del riesgo y una valoración del riesgo;
5) «seguridad»: la ausencia de riesgo inaceptable de daño;
6) «gestión del riesgo»: la aplicación sistemática de políticas, procedimientos y prácticas de gestión a las tareas de análisis, evaluación y control del riesgo;
7) «interfaces»: todos los puntos de interacción durante el ciclo de vida del sistema o del subsistema, incluidos la explotación y el mantenimiento, donde los diferentes agentes del sector ferroviario colaborarán para gestionar los riesgos;
8) «agentes»: todas las partes implicadas, directamente o a través de disposiciones contractuales, en la aplicación del presente Reglamento, con arreglo al artículo 5, apartado 2;
9) «requisitos de seguridad»: las características de seguridad (cualitativas o cuantitativas) de un sistema y su explotación (incluidas las normas de explotación) necesarias para cumplir objetivos de seguridad legales o de la empresa;
10) «medidas de seguridad»: un conjunto de acciones que o bien reducen la frecuencia de ocurrencia de un peligro o atenúan sus consecuencias, con el fin de lograr o mantener un nivel aceptable de riesgo;
11) «proponente»: las empresas ferroviarias o los administradores de la infraestructura en el marco de las medidas de control del riesgo que deben implantar de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/49/CE; las entidades contratantes o los fabricantes cuando invitan a un organismo notificado a aplicar el procedimiento de verificación «CE» de conformidad con el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE; o el solicitante de una autorización para la puesta en servicio de vehículos;
12) «informe de evaluación de la seguridad»: el documento que contiene las conclusiones de la evaluación llevada a cabo por un organismo de evaluación en relación con el sistema evaluado;
13) «peligro»: una circunstancia que puede provocar un accidente;
14) «organismo de evaluación»: persona, organización o entidad independiente y competente que procede a una investigación que le permita emitir un juicio, basado en pruebas, sobre la idoneidad de un sistema para cumplir sus requisitos de seguridad;
15) «criterios de aceptación del riesgo»: patrones aplicados para evaluar la aceptabilidad de un riesgo específico; estos criterios se utilizan para determinar si el nivel de riesgo es suficientemente bajo como para que no sea necesario tomar ninguna medida inmediata para reducirlo;
16) «registro de peligros»: el documento en que se consignan y se recopilan los peligros determinados, las medidas relacionadas con los mismos, su origen y la referencia a la organización que debe gestionarlos;
17) «determinación de los peligros»: el proceso encaminado a detectar, registrar y caracterizar los peligros;
18) «principio de aceptación del riesgo»: los criterios utilizados para llegar a la conclusión de si el riesgo asociado a uno o más peligros específicos es aceptable o no;
19) «código práctico»: un conjunto escrito de normas que, de aplicarse correctamente, puede servir para controlar uno o más peligros específicos;
20) «sistema de referencia»: un sistema cuyo nivel de seguridad se ha demostrado en la práctica que es aceptable y que puede servir de patrón para evaluar la aceptabilidad de los riesgos de un sistema sometido a evaluación;
21) «estimación del riesgo»: el proceso utilizado para proporcionar una medida del nivel de los riesgos analizados y que consta de las siguientes etapas: estimación de frecuencia, análisis de las consecuencias y su integración;
22) «sistema técnico»: un producto o un conjunto de productos, incluidos el diseño, la aplicación y la documentación de apoyo; el desarrollo de un sistema técnico comienza con la especificación de sus requisitos y termina con su aceptación; aunque el diseño de las interfaces pertinentes con el comportamiento humano se tiene en cuenta, los operadores humanos y sus acciones no se incluyen en el sistema técnico; el proceso de mantenimiento se describe en los manuales de mantenimiento pero no forma parte en sí mismo del sistema técnico;
23) «consecuencias catastróficas»: víctimas mortales o lesiones graves múltiples o daños importantes en el medio ambiente a resultas de un accidente;
24) «aceptación de la seguridad»: estatuto otorgado al cambio por el proponente, sobre la base del informe de evaluación de la seguridad facilitado por el organismo de evaluación;
25) «sistema»: cualquier parte del sistema ferroviario que se modifica;
26) «norma nacional notificada»: cualquier norma nacional notificada por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 96/48/CE del Consejo (4), la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y las Directivas 2004/49/CE y 2008/57/CE.
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