Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 24 abr 2009
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El MCS para la evaluación y valoración del riesgo se aplicará a cualquier cambio del sistema ferroviario de un Estado miembro, según lo contemplado en el punto 2, letra d), del anexo III de la Directiva 2004/49/CE, que se considere significativo a tenor del artículo 4 del presente Reglamento. Dicho cambio podrá ser técnico, de explotación u organizativo. En el caso de los cambios organizativos, solamente se considerarán los cambios que podrían afectar a las condiciones de explotación. 2.   Cuando los cambios significativos afecten a subsistemas de naturaleza estructural incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/57/CE, se aplicará el MCS para la evaluación y valoración del riesgo: a) si las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) pertinentes requieren una evaluación del riesgo; en tal caso, la ETI especificará qué partes del MCS son aplicables; b) para garantizar la integración segura, en un sistema existente, de los subsistemas de naturaleza estructural a los que se aplican las ETI, en virtud del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE. No obstante, la aplicación del MCS en este último caso contemplado en la letra b) del párrafo primero no deberá suponer la imposición de requisitos que contradigan los establecidos en las ETI pertinentes, que son de carácter obligatorio. Sin embargo, si la aplicación del MCS implica la imposición de un requisito que no es coherente con la ETI, el proponente lo comunicará al Estado miembro afectado, que podrá decidir solicitar una revisión de la ETI, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, o con el artículo 7 de la Directiva 2008/57/CE, o una exención, de conformidad con el artículo 9 de la misma Directiva. 3.   El presente Reglamento no se aplicará a: a) los metros, tranvías y otros sistemas ferroviarios ligeros; b) las redes separadas funcionalmente del resto del sistema ferroviario y que se destinen con carácter exclusivo a la explotación de servicios de viajeros locales, urbanos o suburbanos, así como las empresas ferroviarias que exploten exclusivamente dichas redes; c) la infraestructura ferroviaria de propiedad privada utilizada solo por su propietario para el transporte de sus propias mercancías; d) los vehículos históricos que circulen en redes nacionales siempre que cumplan las normas y reglamentos nacionales de seguridad con el fin de garantizar la circulación segura de tales vehículos; e) los ferrocarriles históricos, de museo y turísticos que operen en sus propias redes, incluidos los talleres, los vehículos y el personal. 4.   Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a los sistemas y cambios que se encuentren en avanzado estado de desarrollo, a tenor de la definición del artículo 2, letra t), de la Directiva 2008/57/CE, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento
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