Art. 15

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 15 1.   La Agencia solicitará de manera activa la cooperación de otros organismos y programas comunitarios, y, en especial, la del Centro común de investigación, de la Oficina estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) y de los programas comunitarios de investigación y desarrollo en el ámbito del medio ambiente. En particular: a) la cooperación con el Centro Común de Investigación afecta más concretamente a las tareas definidas en la parte A del anexo I; b) la coordinación con Eurostat y el programa estadístico de las Comunidades Europeas seguirá las líneas directrices indicadas en la parte B del anexo I. 2.   La Agencia cooperará asimismo de manera activa con otros organismos, como la Agencia Espacial Europea, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), el Consejo de Europa, la Agencia Internacional para la Energía, la Organización de las Naciones Unidas y sus organismos especializados y, en particular, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la Organización Meteorológica Mundial y la Agencia Internacional de la Energía Atómica. 3.   La Agencia podrá cooperar en ámbitos de interés común con las instituciones de países que no sean miembros de la Comunidad que puedan ofrecer datos, información y conocimientos específicos, métodos de recopilación de datos, análisis y evaluaciones de interés mutuo, que resulten necesarios para llevar a cabo con éxito el trabajo de la Agencia. 4.   La cooperación a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 deberá tener en cuenta particularmente la necesidad de evitar toda duplicación innecesaria.
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