Art. 9
Talla mínima y medidas específicas para determinadas pesquerías
En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 9
Talla mínima y medidas específicas para determinadas pesquerías
1. La talla mínima del atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo será de 30 kg o 115 cm.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo 11, la talla mínima del atún rojo será de 8 kg o 75 cm en los siguientes casos:
a)
atún rojo capturado en el Atlántico oriental por buques de cebo vivo y curricaneros;
b)
atún rojo capturado en el Adriático con fines de cría;
c)
atún rojo capturado en el Mediterráneo por la pesquería costera artesanal para su uso en fresco por los buques de cebo vivo, los palangreros y los atuneros con líneas de mano.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra a), el Consejo determinará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el número máximo de buques de cebo vivo y curricaneros autorizados para pescar activamente atún rojo en el Atlántico oriental. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, el número de buques de cebo vivo y curricaneros corresponderá al número de buques de captura comunitarios participantes en la pesca dirigida al atún rojo en 2006.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra b), el Consejo determinará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el número máximo de buques de captura autorizados para pescar activamente atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, el número de buques de captura corresponderá al número de buques de captura comunitarios participantes en la pesca dirigida al atún rojo en 2008.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra c), el Consejo determinará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el número máximo de buques de cebo vivo, palangreros y atuneros con líneas de mano autorizados para pescar activamente atún rojo en el Mediterráneo. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, el número de buques de captura corresponderá al número de buques de captura comunitarios participantes en la pesca dirigida al atún rojo en 2008.
6. Cada año, a más tardar el 30 de enero, la Comisión presentará a la Secretaría de la CICAA el número de buques de captura a que se refieren los apartados 3, 4 y 5.
7. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letras a), b) y c), el Consejo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, distribuirá entre los Estados miembros el número de buques de captura determinado con arreglo a los apartados 3, 4 y 5.
8. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra a), no se asignará más del 7 % de la cuota comunitaria de atún rojo de peso o talla comprendidos entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm a los buques de captura autorizados que se mencionan en el apartado 3, con un máximo de 100 toneladas de atún rojo de peso no inferior a 6,4 kg o 70 cm capturado por buques de cebo vivo de menos de 17 m, no obstante lo dispuesto en el apartado 2. El Consejo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, distribuirá la cuota comunitaria entre los Estados miembros.
9. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra b), el Consejo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, determinará la asignación máxima de la cuota comunitaria entre los Estados miembros.
10. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra c), no se asignará más del 2 % de la cuota comunitaria de atún rojo de peso o talla comprendidos entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm a los buques de captura autorizados indicados en el apartado 5. El Consejo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, distribuirá la cuota comunitaria entre los Estados miembros.
11. En el anexo I se fijan las condiciones específicas adicionales para la captura de atún rojo en el Atlántico oriental por buques de cebo vivo y curricaneros, en el Adriático con fines de cría y en el Mediterráneo por la pesquería artesanal costera para su uso en fresco por los buques de cebo vivo, los palangreros y los atuneros con líneas de mano.
12. Se autorizarán capturas incidentales por un máximo del 5 % de atún rojo entre 10 kg u 80 cm y 30 kg para todos los buques de captura que pesquen activamente atún rojo.
13. El porcentaje mencionado en el apartado 12 se calculará bien en función del total de capturas incidentales en número de ejemplares por desembarque respecto de las capturas totales de atún rojo de estos buques, bien en función de su equivalente en porcentaje en peso.
14. Las capturas incidentales se deducirán de la cuota del Estado miembro de pabellón. Se prohibirá el descarte de peces muertos de las capturas incidentales a que se refiere el apartado 12, y se deducirán de la cuota del Estado miembro de pabellón.
15. Las capturas incidentales de atún rojo estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 17, 18, 21 y 23.
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