Art. 11

Capturas accesorias

En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 11 Capturas accesorias 1.   Los buques de captura comunitarios que no se dediquen a la pesca activa de atún rojo no estarán autorizados para retener a bordo peces de esa especie en cantidades superiores al 5 % del total de capturas a bordo en peso y/o número de ejemplares. 2.   Las capturas accesorias se deducirán de la cuota del Estado miembro de pabellón. Mientras esté abierta la pesquería de atún rojo, se prohibirá el descarte de peces muertos de las capturas accesorias a que se refiere el apartado 1 y se deducirá de la cuota del Estado miembro de pabellón. 3.   Las capturas accesorias de atún rojo estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 17, 18, 21, 23 y 34.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:302:oj#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil