Art. 5

Medidas relativas a la capacidad pesquera

En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 5 Medidas relativas a la capacidad pesquera 1.   Cada Estado miembro se asegurará de que su capacidad de pesca guarda proporción con la cuota. 2.   El número, y el arqueo bruto correspondiente, de buques pesqueros con pabellón de un Estado miembro que puedan capturar, retener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo se limitará al número y al arqueo bruto correspondiente de buques pesqueros con pabellón de ese Estado miembro que hayan capturado, retenido a bordo, transbordado, transportado o desembarcado atún rojo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 1 de julio de 2008. Ese límite se aplicará por tipos de artes a los buques de captura y por tipos de buques a los demás buques pesqueros. 3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, el Consejo determinará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el número y el arqueo bruto correspondiente de los buques pesqueros de cada Estado miembro que hayan capturado, retenido a bordo, transbordado, transportado o desembarcado atún rojo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 1 de julio de 2008. Ese límite se aplicará por tipos de artes a los buques de captura y por tipos de buques a los demás buques pesqueros. 4.   El número de almadrabas de los Estados miembros participantes en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará al número de almadrabas autorizadas por ese Estado miembro antes del 1 de julio de 2008. 5.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, el Consejo determinará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el número de almadrabas autorizadas por cada Estado miembro antes del 1 de julio de 2008. 6.   La paralización de la capacidad de pesca establecida en los apartados 2 y 4 podrá no aplicarse a los Estados miembros que demuestren la necesidad de aumentar su capacidad de pesca a fin de utilizar plenamente su cuota. 7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la capacidad de pesca mencionada en los apartados 2 y 4 y en el artículo 9 se reducirá hasta conseguir eliminar, no más tarde de 2010 y para cada Estado miembro, al menos un 25 % de la diferencia entre la capacidad de pesca y la capacidad de pesca proporcional a la cuota para 2010. En el cálculo de la reducción de la capacidad de pesca se tendrán en cuenta los índices de capturas anuales estimados por buque y arte. Este requisito de reducción podrá no aplicarse a los Estados miembros que demuestren que su capacidad de pesca guarda proporción con la cuota. 8.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 7, el Consejo determinará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros de cada Estado miembro que puedan ser autorizados para capturar, retener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo. 9.   Cada Estado miembro establecerá un plan de gestión de la capacidad de pesca para el período 2010-2013. Ese plan, que incluirá la información indicada en los apartados 2, 4, 6 y 7, se presentará a la Comisión a más tardar el 15 de agosto de 2009. A su vez, la Comisión presentará a la CICAA el plan comunitario de gestión de la capacidad de pesca para el período 2010-2013 no más tarde del 15 de septiembre de 2009.
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