Art. 22
En vigor desde 26 mar 2009
Artículo 22
1. No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole hasta que transcurra un período igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida. Dicho período no será inferior a dos años.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una medida de salvaguardia cuya duración sea de 180 días, podrá volver a aplicarse a la importación de un producto, cuando:
a)
haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de introducción de una medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto, y
b)
no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.
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