Art. 17

En vigor desde 26 mar 2009
Artículo 17 Cuando así lo requieran los intereses de la Comunidad, el Consejo, por mayoría cualificada y previa propuesta de la Comisión, elaborada según el procedimiento previsto en el capítulo III, podrá adoptar las medidas adecuadas para impedir que se importe en la Comunidad un producto en cantidades tan elevadas o en condiciones tales que se provoque o corra el riesgo de provocar un perjuicio grave a los productores comunitarios de los productos similares o directamente competidores. Será aplicable el artículo 16, apartados 2 a 5.
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