Art. 19
En vigor desde 26 mar 2009
Artículo 19
No podrá ser aplicada ninguna medida de salvaguardia a un producto originario de un país en vías de desarrollo miembro de la OMC mientras que la cuota de dicho país en las importaciones comunitarias del producto en cuestión no sobrepase el 3 % y siempre que los países en desarrollo miembros de la OMC cuya cuota en las importaciones comunitarias sea inferior al 3 % no supongan colectivamente más del 9 % de las importaciones totales en la Comunidad del producto en cuestión.
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