Art. 25

En vigor desde 26 mar 2009
Artículo 25 1.   El presente Reglamento no obstará para la aplicación de los instrumentos jurídicos por los que se establece la Organización común de los mercados agrícolas y de las disposiciones administrativas comunitarias o nacionales que de ello se deriven, ni de los instrumentos específicos aplicables a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrarios. Se aplicará de modo complementario a dichos instrumentos. 2.   Los artículos 11 a 15 y 22 no serán aplicables a los productos sujetos a los instrumentos a que se refiere al apartado 1, para los cuales el régimen comercial comunitario con países terceros exige la presentación de una licencia u otro documento de importación. Los artículos 16, 18 y 21 a 24 no se aplicarán a los productos para los cuales dicho régimen prevé la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación.
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