Art. 81

Restitutio in integrum

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 81 Restitutio in integrum 1.   El solicitante o el titular de una marca comunitaria o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo con respecto a la Oficina, será, previa petición, restablecido en sus derechos si la imposibilidad hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, la pérdida de un derecho o de una vía de recurso. 2.   La petición deberá presentarse por escrito en el plazo de dos meses a partir del cese del impedimento. El acto incumplido deberá cumplirse en ese plazo. La petición solo será admisible en el plazo de un año a partir de la expiración del plazo incumplido. Si se hubiere dejado de presentar la solicitud de renovación de registro o de abonar las tasas de renovación, se deducirá del período de un año el plazo suplementario de seis meses a que se refiere el artículo 47, apartado 3, tercera frase. 3.   La petición deberá estar motivada e indicar los hechos y las justificaciones que se aleguen en su apoyo. Solo se tendrá por presentada cuando se haya pagado la tasa restitutio in integrum. 4.   Resolverá acerca de la petición el órgano que sea competente para pronunciarse sobre el acto que no se hubiere cumplido. 5.   Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los plazos señalados en el apartado 2 del presente artículo, en el artículo 41, apartados 1 y 3, y en el artículo 82. 6.   Cuando se restablezca en sus derechos al solicitante o al titular de una marca comunitaria, no podrá alegar sus derechos contra un tercero que, de buena fe, hubiere comercializado productos o hubiere prestado servicios bajo un signo idéntico o similar a la marca comunitaria durante el período comprendido entre la pérdida del derecho sobre la solicitud o sobre la marca comunitaria y la publicación de la mención del restablecimiento de ese derecho. 7.   Contra la resolución que restablezca en sus derechos al solicitante o al titular de una marca comunitaria podrá interponer tercería, en un plazo de dos meses contados desde la fecha de publicación de la mención de restablecimiento del derecho, el tercero que pueda prevalerse de la disposición del apartado 6. 8.   El presente artículo no afectará al derecho de un Estado miembro a otorgar la restitutio in integrum por lo que respecta a los plazos previstos por el presente Reglamento que deban observarse con respecto a las autoridades de dicho Estado.
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