Art. 82
Prosecución del procedimiento
En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 82
Prosecución del procedimiento
1. El solicitante o el titular de una marca comunitaria o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina que no hubiera respetado un plazo frente a la Oficina, podrá obtener, previa solicitud, la continuación del procedimiento, siempre que, en el momento de presentación de dicha solicitud, haya cumplido el acto omitido. La solicitud solo será admisible en el plazo de dos meses a partir de la expiración del plazo incumplido. La solicitud solo se tendrá por presentada cuando se haya pagado la tasa de prosecución del procedimiento.
2. El presente artículo no será aplicable a los plazos previstos en el artículo 25, apartado 3, en el artículo 27, en el artículo 29, apartado 1, en el artículo 33, apartado 1, en el artículo 36, apartado 2, en el artículo 41, en el artículo 42, en el artículo 47, apartado 3, en el artículo 60, en el artículo 62, en el artículo 65, apartado 5, en el artículo 81, en el artículo 112, así como a los plazos previstos en el presente artículo y a los plazos previstos en el reglamento de ejecución para reivindicar, tras el depósito de la solicitud, una prioridad conforme al artículo 30, una prioridad de exposición conforme al artículo 33 o una antigüedad conforme al artículo 34.
3. Resolverá acerca de la solicitud el órgano que sea competente para pronunciarse sobre el acto omitido.
4. En caso de que la Oficina estimara la solicitud, las consecuencias de la inobservancia del plazo se considerarán como no producidas.
5. En caso de que la Oficina rechazara la solicitud, será reembolsada la tasa.
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