Art. 7

Condiciones adicionales a las ofertas

En vigor desde 12 feb 2009
Artículo 7 Condiciones adicionales a las ofertas 1.   Se aplicarán las condiciones adicionales siguientes a las ofertas: a) en caso de reventa de maíz o de sorgo durante los tres primeros meses de la campaña de comercialización, y de trigo blando, trigo duro y cebada durante los dos primeros meses de dicha campaña, la oferta seleccionada deberá corresponder, al menos, al precio de intervención válido el undécimo mes de la campaña anterior, incrementado en un importe mensual fijado para esa misma campaña; b) en caso de reventas durante el resto de la campaña de comercialización, la oferta no podrá ser nunca inferior al precio de intervención válido el último día del plazo para la presentación de ofertas; no obstante, los precios de intervención que se deberán tomar en consideración durante el duodécimo mes de la campaña serán los válidos para el undécimo mes, incrementados en un importe mensual. En cuanto a las ofertas seleccionadas, el precio de venta mínimo se fijará a un nivel tal que no perturbe los mercados de cereales y corresponda, al menos, al precio verificado, para una calidad equivalente y para una cantidad representativa, en el mercado del lugar de almacenamiento o, en su defecto, en el mercado más próximo teniendo en cuenta los costes del transporte. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la venta en el mercado comunitario se podrá organizar mediante licitaciones específicas con vistas a la transformación de cereales en bioetanol y a la utilización de este alcohol para la producción de biocombustibles en la Comunidad, siempre que no ponga en peligro el abastecimiento de los mercados alimentarios tradicionales. En ese caso, el precio de venta mínimo corresponderá, al menos, al precio verificado, para una calidad equivalente y para una cantidad representativa, en los mercados de los productos relacionados con la producción de biocombustibles, teniendo en cuenta los costes del transporte. 3.   Si, durante una campaña de comercialización, todo indicase que se han producido perturbaciones en el funcionamiento de la organización común de mercados, debido principalmente a la dificultad de vender los cereales a precios conformes con el apartado 1, o cuando concurran circunstancias excepcionales, la venta en el mercado comunitario se podrá organizar mediante adjudicaciones específicas, con arreglo a las condiciones especiales y los precios de venta determinados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
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