Art. 51

Disposiciones generales

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 51 Disposiciones generales 1.   Los Estados miembros que hayan concedido pagos en el sector del ganado ovino y caprino o pagos por ganado vacuno con arreglo al título III, capítulo 5, sección 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, seguir concediendo dichos pagos según las condiciones establecidas en la presente sección. También podrán decidir fijar la parte del componente de sus límites máximos nacionales destinada a la concesión de los pagos en un nivel inferior al que se fijó en virtud del artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003. Si un Estado miembro no adopta esta decisión, los pagos se integrarán en el régimen de único a partir de 2010 con arreglo al artículo 66 del presente Reglamento. En el caso de los pagos por ganado vacuno citados en el artículo 53, apartado 2, del presente Reglamento los Estados miembros podrán también decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2010, no conceder estos pagos, sino integrarlos en el régimen de pago único a partir de 2011 con arreglo al artículo 66 del presente Reglamento. Si un Estado miembro ha excluido total o parcialmente los pagos por frutas y hortalizas del régimen de pago único con arreglo al artículo 68 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrá: a) a partir de 2010, conceder los pagos por frutas y hortalizas en las condiciones establecidas en la presente sección y con arreglo a la decisión adoptada en virtud del artículo 68 ter, apartados 1 y 2, o del artículo 143 ter quater, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003; o b) decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, integrar los pagos por frutas y hortalizas excluidos del régimen de pago único con arreglo al artículo 68 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, en el régimen de pago único, con arreglo al artículo 66 del presente Reglamento; o c) decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, la concesión de un pago transitorio por frutas y hortalizas en las condiciones establecidas en la presente sección y en un nivel inferior al decidido en aplicación del artículo 68 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003. Los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie, cuando introduzcan el régimen de pago único podrán decidir conceder los pagos a que se refiere el párrafo primero según las condiciones establecidas en la presente sección. En el caso de los pagos transitorios por frutas y hortalizas, los nuevos Estados miembros que no hayan aplicado el artículo 143 ter quater del Reglamento (CE) no 1782/2003 no aplicarán el artículo 54 del presente Reglamento. Además, en el caso de los pagos transitorios por frutas y hortalizas, los nuevos Estados miembros tendrán en cuenta, si procede, el artículo 128, apartado 3, del presente Reglamento. 2.   De acuerdo con la elección que haga cada Estado miembro, la Comisión establecerá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2, un límite máximo para cada uno de los pagos directos contemplados en los artículos 52, 53 y 54. Dicho límite máximo será igual al componente de cada tipo de pago directo dentro de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 40, multiplicado por los porcentajes de reducción aplicados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 52, 53 y 54.
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