Art. 43

Transferencia de derechos de pago

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 43 Transferencia de derechos de pago 1.   Los derechos de pago sólo podrán transferirse a un agricultor establecido en el mismo Estado miembro, excepto en caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa. No obstante, incluso en caso de sucesión inter vivos o mortis causa, sólo podrán utilizarse los derechos de pago en el Estado miembro en que se hayan establecido. Los Estados miembros podrán decidir que los derechos de pago sólo se puedan transferir o utilizar en una misma y única región. 2.   Los derechos de pago se podrán transferir mediante venta o cualquier otro medio definitivo de transferencia, con o sin tierras. Por el contrario, el arrendamiento u otros tipos de transacciones similares sólo estarán permitidos si la transferencia de derechos de pago se acompaña de la transferencia de un número equivalente de hectáreas admisibles. 3.   Cuando se vendan derechos de pago, con o sin tierras, los Estados miembros, actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, podrán decidir que una parte de los derechos de pago vendidos se restituya a la reserva nacional o que su valor unitario se reduzca en favor de la reserva nacional, con arreglo a criterios que la Comisión deberá definir de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:73:oj#art-43

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil