Art. 16

Base de datos informática

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 16 Base de datos informática 1.   La base de datos informática contendrá los datos de cada explotación agraria obtenidos de las solicitudes de ayuda. La base de datos permitirá, en particular, consultar a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes a los años naturales y/o las campañas de comercialización a partir del año 2000. Asimismo, permitirá consultar directa e inmediatamente los datos correspondientes a los cuatro años anteriores. 2.   Los Estados miembros podrán establecer bases de datos descentralizadas, siempre y cuando éstas, así como los procedimientos administrativos de registro y consulta de los datos, estén concebidas de forma homogénea en todo el territorio del Estado miembro y sean compatibles entre sí, a fin de poder realizar cotejos.
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