Art. 142
Disposiciones de aplicación
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 142
Disposiciones de aplicación
Se adoptarán disposiciones de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2. Entre ellas, figurarán las siguientes:
a)
disposiciones de aplicación para la implantación de un sistema de asesoramiento a las explotaciones;
b)
disposiciones de aplicación en relación con los criterios de asignación de los importes que queden disponibles gracias a la aplicación de la modulación;
c)
disposiciones de aplicación para la concesión de las ayudas previstas en el presente Reglamento, tales como las condiciones para tener derecho a ellas, las fechas de solicitud y de pago, las disposiciones de control, así como para la determinación y verificación del derecho a percibir las ayudas, incluido cualquier intercambio de datos necesario con los Estados miembros, y para la determinación de la superación de las superficies básicas o de las superficies máximas garantizadas, así como normas de desarrollo relativas a la determinación del período de retención, la retirada o redistribución de los derechos de prima no utilizados determinados con arreglo a las secciones 10 y 11 del capítulo 1 del título IV;
d)
en relación con el régimen de pago único, disposiciones de aplicación referidas, en particular, a la creación de la reserva nacional, la transferencia de derechos de pago, la definición de cultivos permanentes, pastos permanentes y pastizales, las posibilidades previstas en los capítulos 2 y 3 del título III y la integración de los pagos asociados a la producción prevista en el capítulo 4 del título III;
e)
disposiciones de aplicación del título V;
f)
disposiciones de aplicación relativas a la inclusión de las ayudas a las frutas y hortalizas, las patatas de consumo y los viveros en el régimen de pago único, incluido el procedimiento de tramitación de solicitudes durante el primer año de aplicación, y normas de desarrollo relativas a los pagos previstos en las secciones 8 y 9 del capítulo 1 del título IV;
g)
disposiciones de aplicación en relación con la inclusión de las ayudas al vino en el régimen de pago único, incluido el procedimiento de tramitación de solicitudes durante el primer año de aplicación, de conformidad con el Reglamento (CE) no 479/2008;
h)
por lo que respecta al cáñamo, disposiciones de aplicación relacionadas con las medidas de control específicas y los métodos para la determinación de los niveles de tetrahidrocannabinol;
i)
las modificaciones del anexo I que puedan resultar necesarias, habida cuenta de los criterios establecidos en el artículo 1;
j)
las modificaciones de los anexos V y IX que puedan resultar necesarias, habida cuenta, en particular, de nuevas disposiciones legales comunitarias;
k)
las características fundamentales del sistema de identificación de parcelas agrarias y su definición;
l)
cualquier modificación que pueda introducirse en la solicitud de ayuda, así como la exención del requisito de presentar dicha solicitud;
m)
disposiciones sobre la información mínima que debe incluirse en las solicitudes de ayuda;
n)
disposiciones sobre los controles administrativos, los controles sobre el terreno y los controles por teledetección;
o)
disposiciones sobre la aplicación de reducciones y exclusiones del beneficio de los pagos en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 22, incluidos los casos de inaplicación de las reducciones y exclusiones;
p)
las modificaciones del anexo VI que puedan resultar necesarias, habida cuenta de los criterios establecidos en el artículo 26;
q)
las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión;
r)
las medidas necesarias y debidamente justificadas para resolver problemas concretos de tipo práctico en situaciones de urgencia, en particular los relacionados con la aplicación del capítulo 4 del título II y de los capítulos 2 y 3 del título III; esas medidas podrán establecer excepciones a determinadas partes del presente Reglamento, pero sólo en la medida y durante el período estrictamente necesarios;
s)
por lo que respecta al algodón, disposiciones de aplicación relacionadas con:
i)
el cálculo de la reducción de la ayuda prevista en el artículo 90, apartado 4;
ii)
las organizaciones interprofesionales autorizadas y, en particular, su financiación y un sistema de controles y sanciones.
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