Art. 123

Dotación financiera anual

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 123 Dotación financiera anual 1.   La Comisión determinará una dotación financiera anual para cada nuevo Estado miembro que equivaldrá a la suma de los fondos que habían estado disponibles en concepto de pagos directos en el nuevo Estado miembro para el año natural considerado. La dotación financiera anual se determinará de acuerdo con las normas comunitarias aplicables y sobre la base de parámetros cuantitativos, como las superficies básicas, los límites máximos de las primas y las cantidades máximas garantizadas, especificados para cada ayuda directa en las Actas de adhesión de 2003 y 2005 y en la normativa comunitaria posterior. La dotación financiera anual se ajustará aplicando los porcentajes pertinentes especificados en el artículo 121 para la implantación gradual de los pagos directos, excepto en lo que se refiere a los importes disponibles conforme al anexo XV o los que resulten de la diferencia entre esos importes o los que corresponden al sector de las frutas y hortalizas y los realmente aplicados, conforme a lo dispuesto en el artículo 130, apartado 1. 2.   Cuando, en un año dado, los pagos únicos por superficie de un nuevo Estado miembro vayan a superar su dotación financiera anual, el importe nacional por hectárea aplicable en él se reducirá proporcionalmente aplicando un coeficiente de reducción.
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