Art. 124

Superficie acogida al régimen de pago único por superficie

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 124 Superficie acogida al régimen de pago único por superficie 1.   La superficie agraria de un nuevo Estado miembro distinto de Bulgaria y Rumanía acogida al régimen de pago único por superficie será la parte de su superficie agraria utilizada que, a 30 de junio de 2003, se mantuviera en buenas condiciones agrarias, tanto si en dicha fecha se encontraba en producción como si no, ajustada, en su caso, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios determinados por el nuevo Estado miembro, previa aprobación de la Comisión. A los efectos del presente título, se entenderá por «superficie agraria utilizada» la superficie total ocupada por tierras de cultivo, pastos permanentes, cultivos permanentes y huertos Por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, se considerará superficie agraria acogida al régimen de pago único por superficie la parte de su superficie agraria utilizada que se mantenga en buenas condiciones agrarias, tanto si se encuentra en producción como si no, ajustada, en su caso, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios determinados por Bulgaria o Rumanía, previa aprobación de la Comisión. 2.   A los efectos de la concesión de ayudas con arreglo al régimen de pago único por superficie, serán admisibles todas las parcelas agrarias que respondan a los criterios establecidos en el apartado 1 y las parcelas agrarias plantadas con plantas forestales de rotación corta (código NC ex 0602 90 41 ) que, a 30 de junio de 2003, se mantuvieran en buenas condiciones agrarias. No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía, serán admisibles todas las parcelas agrarias que respondan a los criterios establecidos en el apartado 1 y las parcelas agrarias plantadas con plantas forestales de rotación corta (código NC ex 0602 90 41 ). Excepto en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, las parcelas a que se refiere el párrafo primero estarán a disposición del agricultor en la fecha fijada por el Estado miembro, que no podrá ser posterior a la fijada en ese Estado miembro para modificar las solicitudes de ayuda. La superficie mínima admisible por explotación será de 0,3 hectáreas. Sin embargo, sobre la base de criterios objetivos y previa aprobación de la Comisión, el nuevo Estado miembro podrá fijar una superficie mínima más elevada, si bien no superior a 1 hectárea. 3.   No será obligatorio producir o utilizar los factores de producción. Sin embargo, los agricultores podrán utilizar las tierras a que se refiere el apartado 4 con cualquier fin de carácter agrario. En caso de que produzcan cáñamo, se aplicará el artículo 39. 4.   Todas las tierras que causen derecho a pagos del régimen de pago único por superficie se mantendrán en buenas condiciones agrarias y medioambientales conforme a lo dispuesto en el artículo 6. 5.   Los agricultores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie deberán cumplir los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo II de acuerdo con el siguiente calendario: a) requisitos indicados en el punto A del anexo II, a partir del 1 de enero de 2009; b) requisitos indicados en el punto B del anexo II, a partir del 1 de enero de 2011; c) requisitos indicados en el punto C del anexo II, a partir del 1 de enero de 2013. 6.   En Bulgaria y Rumanía, la aplicación de los artículos 4, 5, 23, 24 y 25 en lo referente a los requisitos legales de gestión será facultativa hasta el 31 de diciembre de 2011. A partir del 1 de enero de 2012, los agricultores que reciban pagos en esos Estados miembros en virtud del régimen de pago único por superficie deberán cumplir los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo II de acuerdo con el siguiente calendario: a) requisitos indicados en el punto A del anexo II, a partir del 1 de enero de 2012; b) requisitos indicados en el punto B del anexo II, a partir del 1 de enero de 2014; c) requisitos indicados en el punto C del anexo II, a partir del 1 de enero de 2016. 7.   Los nuevos Estados miembros podrán asimismo aplicar las opciones a que se refieren los anteriores apartados 5 y 6 en caso de que decidan concluir la aplicación del régimen de pago único por superficie antes de la fecha mencionada en el artículo 122, apartado 3. 8.   La aplicación del régimen de pago único por superficie no afectará en modo alguno a las obligaciones de los nuevos Estados miembros en relación con la observancia de las normas comunitarias sobre identificación y registro de animales con arreglo lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 1760/2000 y (CE) no 21/2004.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:73:oj#art-124

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil