Art. 104 · Límites individuales

Art. 104

Límites individuales

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 104 Límites individuales 1.   El 1 de enero de 2009, el límite máximo individual por agricultor a que se refiere el artículo 101, apartado 3, será igual al número de derechos de prima que tuviera el 31 de diciembre de 2008 de acuerdo con las normas comunitarias pertinentes. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la suma de los derechos de prima en su territorio no sobrepase los límites máximos nacionales establecidos en el apartado 4 y que puedan mantenerse las reservas nacionales a que se refiere el artículo 106. Una vez finalizado el período de aplicación del régimen de pago único por superficie con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122, en los casos en los que se aplique el artículo 52, la asignación de los límites máximos individuales a los productores y la constitución de la reserva nacional a que se refiere el artículo 106 tendrán lugar a más tardar al final del primer año de aplicación del régimen de pago único. 3.   Se suprimirán los derechos de prima retirados en virtud de la medida adoptada conforme al apartado 2, párrafo segundo. 4.   Se aplicarán los siguientes límites máximos: Estado miembro Límite máximo nacional Bulgaria 2 058 483 República Checa 66 733 Dinamarca 104 000 Estonia 48 000 España 19 580 000 Francia 7 842 000 Chipre 472 401 Letonia 18 437 Lituania 17 304 Hungría 1 146 000 Polonia 335 880 Portugal 2 690 000 Rumanía 5 880 620 Eslovenia 84 909 Eslovaquia 305 756 Finlandia 80 000 Total 40 730 523
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