Art. 47
Programa de marcado
En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 47
Programa de marcado
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 ter del Reglamento (CE) no 601/2004, los buques palangreros deberán marcar y liberar los ejemplares de Dissostichus spp., de forma ininterrumpida mientras se realiza la pesca, en la proporción que se especifique en la medida de conservación de la pesca correspondiente, de conformidad con el protocolo de marcado de la CCRVMA.
2. Desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento hasta el término de la temporada de pesca 2008/2009, los buques palangreros deberán marcar y liberar los ejemplares de raya de forma ininterrumpida mientras se realiza la pesca, en la proporción que se especifique en la medida de conservación de la pesca correspondiente a esa pesquería, de conformidad con el Protocolo de marcado de la CCRVMA. Todas las rayas marcadas deberán llevar doble marca y ser liberadas con vida.
3. Todas las marcas para la merluza y la raya utilizadas en las pesquerías exploratorias deberán ser proporcionadas por la Secretaría de la CCRVMA.
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