Art. 45

Planes de investigación

En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 45 Planes de investigación Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 aplicarán los siguientes planes de investigación en todas y cada una de las UIPE en que se dividen las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3b de la FAO. El plan de investigación se llevará a cabo como sigue: a) en la primera entrada en una UIPE, los 10 primeros lances, designados «primera serie» se designarán «lances experimentales» y deberán cumplir los criterios establecidos en el artículo 44, apartado 2; los lances experimentales se deberán realizar en, o cerca de, las posiciones establecidas por la Secretaría de la CCRVMA, con arreglo a un diseño aleatorio estratificado en zonas preestablecidas de la UIPE correspondiente; b) los 10 lances siguientes, o las 10 toneladas de capturas siguientes, si este nivel de desencadenamiento se alcanza primero, se designarán «segunda serie»; los lances de la segunda serie podrán, a discreción del capitán del buque, pescarse como parte de la pesca exploratoria normal; no obstante, siempre que cumplan las condiciones del artículo 44, apartado 2, estos lances también podrán considerarse lances experimentales; c) al finalizar la primera y la segunda serie de lances, si el capitán del buque desea continuar la pesca en la UIPE, el buque iniciará una «tercera serie», lo que resultará en un total de 20 lances experimentales realizados en el conjunto de las tres series; la tercera serie de lances se realizará durante la misma visita que la primera y la segunda serie de una UIPE; d) cuando se hayan realizado los 10 lances experimentales de la tercera serie, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE.
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