Art. 46

Planes de recopilación de datos

En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 46 Planes de recopilación de datos 1.   Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 aplicarán los siguientes planes de recopilación de datos en todas y cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3b. Los planes de recopilación de datos deberán incluir la siguiente información: a) la posición y profundidad del mar en cada extremo de cada palangre en un lance; b) los tiempos de calado, inmersión y lance; c) el número y especie de peces perdidos en la superficie; d) el número de anzuelos calados; e) el tipo de cebo; f) el resultado del cebo ( %); g) el tipo de anzuelo. 2.   Todos los datos especificados en el apartado 1 deberán recopilarse para cada lance experimental; concretamente, deberán medirse todos los peces de un lance experimental hasta un máximo de 100 ejemplares, y al menos 30 peces deberán ser objeto de toma de muestras para estudios biológicos. En el caso de que se capturen más de 100 peces, deberá aplicarse un método de submuestreo al azar.
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