Art. 28

Establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces (DCP)

En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 28 Establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces (DCP) 1.   A fin de proteger a la lampuga (Coryphaena hippurus), y en particular a los ejemplares de menor tamaño, se prohibirá su captura con dispositivos de concentración de peces (DCP) entre el 1 de enero de 2009 y el 14 de agosto de 2009 en todas las subzonas geográficas de la zona del Acuerdo CGPM, tal como se establece en el anexo VII. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro puede demostrar que, a causa de una meteorología adversa, los pesqueros que enarbolan su pabellón no han podido utilizar sus días de pesca normales, dicho Estado miembro podrá transferir los días perdidos por sus buques en la pesca con DCP hasta el 31 de enero del año siguiente. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de esta transferencia deberán presentar a la Comisión, antes del 1 de enero de 2010, una solicitud relativa al número adicional de días por los que se autorizará a un buque para pescar lampuga con DCP durante la temporada de veda del 1 de enero de 2010 al 31 de enero de 2010. A la solicitud deberá adjuntarse la información siguiente: a) un informe que contenga los detalles sobre el cese de las actividades pesqueras de que se trate, incluidos los datos meteorológicos justificativos pertinentes; b) el nombre del buque; c) el número de matrícula; d) las marcas de señalización exterior según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (43). La Comisión remitirá la información obtenida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM. 3.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión, antes del 1 de noviembre de 2009, un informe sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 2 para el año 2008. 4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 15 de enero de 2010 a más tardar, la totalidad de desembarques y transbordos de lampuga realizados en 2009 por buques pesqueros que enarbolen su pabellón en todas las subzonas geográficas de la zona del Acuerdo CGPM, tal como se establece en el anexo VII. La Comisión remitirá la información recibida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM.
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