Art. 29

Establecimiento de zonas de restricción de la pesca para proteger los hábitats sensibles de aguas profundas

En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 29 Establecimiento de zonas de restricción de la pesca para proteger los hábitats sensibles de aguas profundas 1.   Queda prohibida la pesca con rastras y redes de arrastre de fondo en las zonas circunscritas por las líneas que unen las siguientes coordenadas: a) zona restringida para la pesca en aguas profundas «arrecifes de Lophelia frente al Capo Santa Maria di Leuca» — 39o 27,72' N, 18o 10,74' E — 39o 27,80' N, 18o 26,68' E — 39o 11,16' N, 18o 32,58' E — 39o 11,16' N, 18o 04,28' E; b) zona restringida para la pesca en aguas profundas «filtraciones frías de hidrocarburos en la zona del delta del Nilo» — 31o 30,00' N, 33o 10,00' E — 31o 30,00' N, 34o 00,00' E — 32o 00,00' N, 34o 00,00' E — 32o 00,00' N, 33o 10,00' E; c) zona restringida para la pesca en aguas profundas «monte submarino de Eratóstenes» — 33o 00,00' N, 32o 00,00' E — 33o 00,00' N, 33o 00,00' E — 34o 00,00' N, 33o 00,00' E — 34o 00,00' N, 32o 00,00' E. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la protección de los hábitats sensibles de aguas profundas en las zonas a que se refiere el apartado 1 y, en particular, velarán por la protección de estas zonas de los impactos de cualquier otra actividad distinta de la pesquera que ponga en peligro la conservación de los elementos que caracterizan estos hábitats particulares.
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