Art. 27
Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guayana
En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 27
Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guayana
1. Además de a las condiciones establecidas en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008, la concesión de autorizaciones de pesca para faenar en aguas del Departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del propietario del buque pesquero del tercer país de que se trate de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.
2. Además de cumplir con cualquier requisito relativo a la transmisión de datos establecido de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas del Departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que deberá ajustarse al modelo que figura en la parte II del anexo V. Los datos sobre capturas deberán ser remitidos a la Comisión, a instancias de esta, por mediación de las autoridades francesas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:43:oj#art-27