Art. 5

Obligaciones de los proveedores de ATS en materia de comunicaciones por enlace de datos

En vigor desde 16 ene 2009
Artículo 5 Obligaciones de los proveedores de ATS en materia de comunicaciones por enlace de datos 1.   Los proveedores de ATS velarán por que los sistemas de tierra contemplados en el artículo 1, apartado 2, y sus componentes admitan las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 1 y 3 del anexo III. 2.   Los proveedores de ATS velarán por que los sistemas de tierra contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), y sus componentes apliquen comunicaciones de extremo a extremo conforme a lo exigido en la parte A del anexo IV, para los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III. 3.   Los proveedores de ATS que confíen a otras organizaciones la prestación de los servicios de comunicación para los intercambios de datos con aeronaves que son necesarios para las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III, velarán por que dichos servicios sean prestados según las condiciones de un acuerdo sobre el nivel de servicios que incluya, en particular: a) la descripción de los servicios de comunicación de acuerdo con los requisitos de los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II; b) la descripción de la política de seguridad aplicada para proteger los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidos en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III; c) los materiales pertinentes que deben facilitarse para la supervisión de la calidad del servicio y las prestaciones de los servicios de comunicación. 4.   Los proveedores de ATS tomarán las disposiciones oportunas para velar por que los intercambios de datos puedan establecerse con todas las aeronaves que vuelen en el espacio aéreo bajo su responsabilidad y que dispongan de capacidad de enlace de datos de conformidad con los requisitos del presente Reglamento, teniendo en la debida consideración las posibles limitaciones de cobertura inherentes a la tecnología de la comunicación utilizada. 5.   Los proveedores de ATS aplicarán en sus sistemas de procesamiento de datos de vuelo los procedimientos de transmisión de identificación y de notificación a la autoridad siguiente entre dependencias ATC conforme al Reglamento (CE) no 1032/2006, de la Comisión (7), en lo relativo a los requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo relacionados con servicios de enlace de datos. 6.   Los proveedores de ATS supervisarán la calidad de servicio de los servicios de comunicación y comprobarán su conformidad con el nivel de prestaciones exigido para el entorno operativo bajo su responsabilidad.
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