Art. 8

Procedimiento para determinar los TAC aplicables a las poblaciones de bacalao en el Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 8 Procedimiento para determinar los TAC aplicables a las poblaciones de bacalao en el Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental 1.   Todos los años, el Consejo decidirá los TAC aplicables a las poblaciones de bacalao en el Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental. Los TAC se calcularán aplicando las reglas de reducción mencionadas en el artículo 7, apartado 1, letras a) y b). 2.   Los TAC se calcularán inicialmente de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 5. A partir del año en que los TAC resultantes de la aplicación de los apartados 3 y 5 sean inferiores a los TAC resultantes de la aplicación de los apartados 4 y 5, los TAC se calcularán de acuerdo con estos últimos. 3.   Inicialmente, los TAC no superarán un nivel correspondiente a una mortalidad por pesca resultante de aplicar los porcentajes siguientes a la mortalidad por pesca estimada en los grupos de edad correspondientes en 2008: 75 % para los TAC de 2009, 65 % para los TAC de 2010 y disminuciones sucesivas del 10 % para los años posteriores. 4.   Posteriormente, si el 1 de enero del año anterior al año de aplicación de los TAC el tamaño de la población: a) es superior al nivel de precaución de biomasa reproductora, los TAC se fijarán de conformidad con una tasa de mortalidad por pesca de 0,4 en los grupos de edad correspondientes; b) está entre el nivel mínimo de masa reproductora y el nivel de precaución de biomasa reproductora, los TAC no superarán un nivel correspondiente a una tasa de mortalidad por pesca en los grupos de edad correspondientes igual a la fórmula siguiente: 0,4 — (0,2 *[Nivel de precaución de biomasa reproductora — biomasa reproductora)/(Nivel de precaución de biomasa reproductora — nivel mínimo de biomasa reproductora)]; c) es igual o inferior al nivel límite de biomasa reproductora, el TAC no superará un nivel correspondiente a una tasa de mortalidad por pesca de 0,2 en los grupos de edad correspondientes. 5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, el Consejo no fijará los TAC para 2010 y los años sucesivos a un nivel superior o inferior en más del 20 % a los TAC fijados para el año anterior. 6.   En caso de que la población de bacalao a que se refiere el apartado 1 se haya explotado con una tasa de mortalidad por pesca cercana a 0,4 durante tres años sucesivos, la Comisión evaluará la aplicación del presente artículo y, en su caso, propondrá las medidas de modificación pertinentes con objeto de asegurar la explotación con un rendimiento máximo sostenible.
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