Art. 10

Adaptación de las medidas

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 10 Adaptación de las medidas 1.   Cuando se haya alcanzado el objetivo del nivel de mortalidad por pesca del artículo 5, apartado 2, o en caso de que el CCTEP dictamine que este objetivo o los índices de mortalidad por pesca que se proponen como objetivo en el artículo 5, los niveles mínimo y de precaución de biomasa reproductora contemplados en el artículo 6 o los índices de mortalidad por pesca mencionados en el artículo 7, apartado 2, hayan dejado de ser adecuados para mantener un bajo riesgo de agotamiento de la población y un rendimiento máximo sostenible, el Consejo decidirá nuevos valores para esos niveles. 2.   En caso de que el CCTEP dictamine que alguna de las poblaciones de bacalao no está recuperándose adecuadamente, el Consejo adoptará una decisión: a) que fije el TAC de la población pertinente a un nivel inferior al previsto en los artículos 7, 8 y 9; b) que determine el esfuerzo pesquero máximo admisible a un nivel inferior al previsto en el artículo 12; c) que establezca condiciones complementarias, en su caso.
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